Hito en los derechos pensionales de la comunidad Transgénero
- Meraky
- 25 sept 2020
- 3 Min. de lectura

Sorprendidos por la noticia de la instrucción dada por el Tribunal Superior de Bogotá de tramitar la pensión de vejez de una mujer transgénero que cumple los requisitos y es obligada por Colpensiones a cumplir con parámetros dispuestos para hombres, decidimos ahondar en el tema y discutirlo en este espacio.
La legislación colombiana establece el sexo como masculino (M) o femenino (F) y es de relevancia en el estado civil de una persona, en materia pensional se accede de manera diferenciada, encontrando así que en la actualidad para acceder a la pensión de vejez las mujeres deben cumplir 57 años de edad y los hombres 62.
En el caso en cuestión la entidad se negó en tres actos administrativos a tramitar la petición de vejez de Helena Herrán Vargas, quien desde 2007 se identifica como mujer y a sus 57 años cumplía con lo estipulado por la ley para acceder a la pensión, sin embargo, Colpensiones fue renuente al reconocimiento del cumplimiento de los requisitos alegando que el cambio de sexo no tiene implicaciones pensionales y que Helena cotizó gran parte de su vida laboral identificada como hombre.
Llegado a este punto vale la pena mencionar que con la expedición del Decreto 1227 de 2015, las personas pueden con el cumplimiento de ciertos requerimientos entre ellos la manifestación expresa de realizar la corrección de la casilla del componente sexo, cambiar la información consignada en el Registro Civil de Nacimiento, sin tener que acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria.
De igual modo y según la Sentencia de Tutela 476 de 2014, frente a disposiciones legales que se apliquen de manera diferenciada en razón al sexo, se debería aplicar el requisito de acuerdo con la construcción identitaria del individuo, que ante la ley se refleja en el Registro Civil de Nacimiento, que en el caso las personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad, entonces la renuencia de la entidad se traduce en una vulneración de derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, la intimidad entre otros.
Helena había acreditado los documentos de notaria con el cambio de nombre, así como la modificación en su registro civil en cuanto al sexo, pero ante la renuencia. Tuvo que iniciar la actuación con una tutela en la que logró que se protegieran sus derechos como mujer, fallo que posteriormente fue ratificado por el Tribunal Superior de Bogotá quién recordó que el respeto por la dignidad humana implica que una persona transgénero tiene el derecho a tener una identidad de género tal como la experimenta profundamente, y no necesariamente como le fue asignado según su anatomía al momento del nacimiento, identidad que puede construirse independientemente de que se haga o no intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.
De modo que, la protección de derechos fundamentales de las personas transgénero, cobija a quienes discrepan de la asignación de sexo indicada en el Registro Civil de Nacimiento y la identidad de género con la que se autodefinen. Es así como en Sentencia T-063 de 2015 se señaló que la modificación de los datos del registro civil de miembros de la comunidad transgénero obedece a la corrección de un atributo asignado por terceros al momento de nacer y no a la adscripción identitaria que lleva a cabo el propio individuo y que resulta relevante para la determinación de este elemento del estado civil.
Así el Tribunal en un fallo con ponencia del magistrado de la Sala Civil Marco Antonio Álvarez Gómez recabó sobre lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto a que si una persona se identifica con un género no es posible exigir requisitos de otro con el cual no tiene esa identidad, encontrando como ejemplo la inaplicación de la obligación de presentar libreta militar para el proceso de contratación a una mujer transgénero. (Sentencia T-476/14).
La existencia de esta batalla genera para la población LGBTI un antecedente importante para el reconocimiento y respeto de los derechos humanos de esta población pues exigir a una persona transgénero un requisito propio del género con el cual no se identifica, desconoce su derecho a autodeterminarse.
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